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A partir de investigación realizada durante el año 2003

Informe sobre la venta de medicamentos sin prescripción
en establecimientos distintos a farmacias

La opción de vender medicamentos sin prescripción en lugares distintos a farmacias en el país, nace a partir de la modificación del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 4.582, del 21 de mayo de 1993, en la cual se define en el artículo 1° la división de los establecimientos farmacéuticos en seis categorías, definiendo en el literal f:

"Cualquiera otros establecimientos que sean autorizados para vender al público productos farmacéuticos de venta libre."

La aplicación de este decreto ha contado con mucha resistencia, por parte de la Federación de Colegios de Farmacéuticos FEFARVEN, quienes presentaron ante la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, una serie de diligencias cuestionando tanto la venta fuera de farmacias, como la designación de “farmacéuticos supervisores”, aduciendo que esta fórmula lesionaba el desempeño profesional y las oportunidades de trabajo de los farmacéuticos.Estos cuestionamientos fueron rebatidos por parte de los organismos encargados de dictar sentencia, la cual fue a favor de la aplicación de dicho decreto, al punto que, finalmente en diciembre de 2003 y a 10 años de su publicación, un dictamen del Tribunal Supremo de Justicia reitera en todas sus partes la legalidad de la venta de medicamentos sin prescripción en lugares distintos a farmacias, debidamente autorizados por el MSDN, así como la designación de farmacéuticos supervisores.

Dada esta situación, la Cámara de Medicamentos sin Prescripción, Camesip, solicitó al escritorio Jurídico Baker & McKenzie el análisis y estudio de todos los documentos vinculados con esta situación, en los cuales se refrenda la aplicación del decreto en todas sus partes. Muestra de los resultados de dicho análisis legal son los extractos que reproducimos a continuación, como soporte a esta exposición:

El caso que “Perfumería La Diadema, C.A.”, solicitó, el 8 de noviembre de 1994, al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Salud del Ministerio Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) su inscripción en el registro de establecimientos autorizados para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre invocando a tales efectos la norma contenida en el artículo 1º (literal “f”) del Reglamento de la Ley de Farmacia. Por su parte, la mencionada autoridad sanitaria, el 6 de diciembre de 1994, estimó improcedente la solicitud, argumentando que los establecimientos a que se refiere el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Farmacia no habían sido “reglamentados”. Contra tal negativa de inscripción, se interpuso acción de amparo constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, organismo que mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 1995 declaró Con lugar la acción de amparo propuesta; por considerar que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 96 de la Constitución de 1961, no podía ser limitado más que por la ley.

No obstante, el Jefe de la División Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Salud del Ministerio de Sanidad y Asistencial Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) decidió ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte Primera. La sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 802, del 8 de noviembre de 1995, confirmó el fallo de la Corte Primera recaído, declarando expresamente que mantenía la orden contenida en la sentencia de la Corte Primera.

El único motivo empleado por la Jefe de la División de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Salud del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para negar la solicitud formulada por “Perfumería La Diadema Capital, C.A.”, fue que los establecimientos a que se refiere el literal “f” del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Farmacia no habían sido “reglamentados”. Tal reglamentación, en todo caso, fue dictada el 14 de diciembre de 1998, por el entonces Ministro de Sanidad y Asistencia Social, a través de la Resolución Nº 36.616 del 7 de enero de 1999.

En la Resolución Ministerial, escasos ocho (8) artículos se recogieron las “Normas para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al expendio al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa”.

Se previeron, entre otras reglamentaciones o regulaciones, las siguientes: “estar inscritos” en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; inscripción que constituye la “autorización” para el expendio de esos productos; las obligaciones impuestas al profesional de la farmacia encargado de la “supervisión” de tales establecimientos, entre las cuales destaca, el velar porque en los mismos “se vendan exclusivamente los medicamentos sin prescripción facultativa, enumerados en la resolución Nº SG-1405 de fecha 05-03-93, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4536, de fecha 09-03-93”.

…con base en un razonamiento estrictamente constitucional, según el cual la posibilidad de que establecimientos distintos a las farmacias expendan medicamentos de venta libre o sin prescripción facultativa obra en el beneficio del acceso de la población venezolana a los medicamentos, siendo tal acceso una manifestación inequívoca del derecho a la salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de 1999.

De acuerdo con el literal “f”, del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, en los establecimientos debidamente autorizados sólo se permite que se expendan los productos denominados de venta libre, por lo que el reglamentista consideró que, en vista de la no necesaria prescripción facultativa para la venta de este tipo de productos, resultaba suficiente disponer únicamente un control periódico sobre tales establecimientos, en lugar de la asistencia permanente de un profesional de la farmacia, farmacéuticos supervisor.

Así mismo, ante la gravedad de la venta de medicamentos ilícitos no solamente en farmacias, sino en cualquier tipo de establecimiento y la adquisición de éstos por clínicas y hospitales, la Cámara de Medicamentos sin Prescripción, Camesip, en representación de los laboratorios afiliados, estima que en la medida en que sea mayor el número de establecimientos autorizados, disminuirá considerablemente la existencia de establecimientos con ventas irregulares.También es importante destacar que la venta de medicamentos sin prescripción en locales autorizados, representa una vía de acceso de los consumidores a los mismos, no sólo al tenerlos al alcance en caso de necesitarlos, sino que la ampliación del mercado, de hecho, es una formula válida para garantizar precios accesibles.Los medicamentos sin prescripción cuentan con todos los registros sanitarios y permisos que les son solicitados a los que se expenden bajo récipe, y son llevados a venta libre, una vez que se garantiza su calidad, eficacia y seguridad de consumo, tras años de comercialización controlada.

Por otra parte, la Cámara de Medicamentos sin Prescripción, Camesip, inició una campaña de educación y concientización acerca de la automedicación responsable, la cual está basada en el uso adecuado y oportuno de los medicamentos de libre acceso, sustentada sobre la orientación que brinda cada empaque de los medicamentos sin prescripción, en relación con su uso.

Caracas, 08 de julio de 2005

 



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